miércoles, 11 de marzo de 2009

Anuncio Obra Social La Caja Madrid "Si podemos"

Video sacado de la página de Down españa. www.sindromedown.net
El protagonista es Pablo Pineda "Sí, podemos"

Beneficio de Franquicia para la adquisición de automotores

Fallo que reconoce el derecho a obtener un auto con franquicia.
Gracias Familia Pratto por pasar la informacíon!!!!

Discapacitados:
Beneficio de franquicia para la adquisición de automotores: concesión; niña con Síndrome de Down.

1 - Cabe otorgar el beneficio de franquicia para la adquisición de automotores previsto en la ley 19.279 solicitado por una menor con Síndrome de Down, representada por su padre, en tanto que su situación encuadra en los términos del art. 1º del decreto 1313/03 reglamentario de dicha ley, en razón de que no le es posible utilizar el servicio público de pasajeros. Por otra parte y toda vez que las personas que padecen Síndrome de Down son dementes en el sentido jurídico del art. 141 del cód. civil, el caso puede ser incluido en el último punto 5, del Anexo I de la Disposición 394/08 que establece los criterios de valoración para acceder al mencionado beneficio de franquicia.




CNCont.-adm. Fed., Sala I, 15/07/2008. - A., M. M. c. EN-Mº Salud y Ambiente - SPSSNR s/amparo ley 16.986 - [EDA, (03/03/2009, nro 12.207)]


En Buenos Aires a los 15 días del mes de julio del año dos mil ocho reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: "A. M. M. c/EN-Mº Salud y Ambiente - SPSSNR s/Amparo Ley 16.986", y;

El señor juez de Cámara Dr. Néstor Horacio Buján dijo:

I. Que apela la demandada (fs. 214/216) la sentencia de fs. 204/209 por la que el señor juez titular del juzgado nº 1 del fuero, haciendo lugar a la acción de amparo incoada por la actora con costas, declaró la nulidad de las Disposiciones nº 70 y 426 del año 2006, dictadas por el Director del Servicio Nacional de Rehabilitación, ordenando que dentro de los treinta días de quedar firme o consentido el decisorio, se evalúe nuevamente la solicitud de la menor M. M. A. en los términos de la Ley 19.279 y su decreto reglamentario, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en estos autos y lo decidido en relación a la interpretación de las normas que rigen el beneficio en cuestión, bajo apercibimiento de considerar a los funcionarios competentes incursos en delito de desobediencia y efectuar la correspondiente denuncia ante la autoridad judicial competente (arts. 12, 13 y 14 de la Ley 16.986).

II. Que para decidir que los actos de aplicación de las reglamentaciones vigentes dictados por el Servicio Nacional de Rehabilitación son nulos -en tanto contrarían la finalidad que resulta de las normas que le otorgan facultad de emitirlo, pues excluyen a la amparista de modo arbitrario e irrazonable del universo de beneficiarios alcanzados por la Ley 19.279 y su decreto reglamentario (art. 7º, inc. f) y 14 de la LNPA)-, el magistrado de grado consideró que:

1. Por Disposición nº 862/98 se le concedió a la menor M. M. -de siete años de edad por aquél entonces-, el beneficio que establece el art. 3º, inc. c), de la Ley 19.279, modificada por las Leyes 22.499 y 24.183, para adquirir un automóvil modelo Standard 0 km, basando tal decisión en el dictamen de la Junta Médica del organismo demandado que, luego de diagnosticar síndrome de down, retardo selectivo en el desarrollo, retraso mental y dificultad en la expresión del lenguaje, concluyó que ella no estaba en condiciones de utilizar el servicio público de transporte de pasajeros.

2. Siete años más tarde, la Junta Médica prevista en el art. 5º del decreto 1313/93, al evaluar la discapacidad, estableció que su movilidad no se encontraba ya reducida al punto de impedirle o dificultarle el uso del transporte público de pasajeros, consecuentemente, mediante la Disposición 70/06 le denegó la solicitud del beneficio en razón de no encuadrar en los requisitos establecidos en el art. 1º del decreto reglamentario 1313/93, decisión que fue recurrida por la accionante dando lugar a una nueva evaluación por parte de la Junta Médica, la que insistió en la capacidad de la menor de utilizar el transporte público de pasajeros, y al dictado de la Disposición 426/06 del Director del Servicio Nacional de Rehabilitación por la que fue rechazado el recurso de reconsideración deducido.

3. La vía del amparo elegida resulta formalmente procedente por cuanto la protección y asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido por la autoridad administrativa compromete el interés superior de quien es, además, menor de edad, pues la Convención de los Derechos del Niño, encarece su tutela elevando aquél "interés superior" al rango de principio (cfr. CSJN, Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:854; 324:122; 325:292; 327:2127 y 2413, entre otros).

4. Tras hacer una reseña de la normativa aplicable, explica que el legislador ha optado por amparar con este beneficio impositivo particular, no a todas las personas con discapacidad, sino sólo a un sector de las personas discapacitadas, que padecen, en forma permanente, alteraciones considerables que reducen su movilidad, impidiéndoles o dificultándoles el uso de transporte colectivo de pasajeros, porción de la cual no se puede excluir a quienes sólo se encontrarían en condiciones de utilizar el transporte público si son acompañados por otra persona, señalando que la propia representante de la autoridad de aplicación a fs. 142, punto V.1, párrafo segundo lo reconoce al manifestar que "la población a quien se dirige la norma… no es la totalidad de las personas cuya discapacidad esté certificada, sino aquéllas con dificultades considerables para trasladarse por sí mismas en los medios públicos de pasajeros más comunes"

5. El caso es que M. M. -quien padece una incapacidad psíquica funcional permanente según el dictamen realizado por el Cuerpo Médico Forense que implica desventajas para su integración familiar, social, educacional y laboral-, si bien puede utilizar el transporte público de pasajeros -como indicaran las juntas médicas que la evaluaron en sede administrativa- sólo puede hacerlo siempre que se encuentre acompañada y supervisada por un adulto responsable. Así lo explica el dictamen de fs. 189/191 en el que se expresa que la menor no se encuentra en condiciones de viajar sola en medios públicos, caminar por las calles o esperar colectivos, cruzar avenidas y calles, sin el acompañamiento de un adulto responsable.

6. Contrariamente al restringido alcance que la demandada pretende que se le reconozca a las normas impositivas que estatuyen beneficios especiales de carácter fiscal, no puede admitirse un criterio que implique contradecir el propósito al que explícitamente tendió el legislador, condicionando la operatividad del beneficio, en razón de que la amparista se encuentra desde el punto de vista motriz en condiciones de utilizar el servicio público de transporte, desoyendo la circunstancia de que no puede hacerlo sola sin peligro para sí misma y para terceros, sino siempre acompañada por un mayor responsable.

7. Más allá del tangencial beneficio que pudiera reportar a los padres y familiares de la accionante, el cual la demandada utiliza como argumento para enervar la concesión del beneficio, lo cierto es que quien viajará en el automóvil que se adquiera será la persona discapacitada, quien, precisamente por esa situación desventajosa, necesita imprescindiblemente de un tercero que lo conduzca.

8. En cuanto a los restantes beneficios que a través de diferentes normas se conceden a las personas discapacitadas -viajar en forma gratuita en transportes públicos o gozar de transporte especial prestado por su obra social-, en modo alguno excluyen el otorgamiento del beneficio solicitado toda vez que nada dice la legislación al respecto.

III. Que la representación legal del Servicio Nacional de Rehabilitación, esencialmente, sostiene que no se encuentran configurados, ni acreditados, los recaudos establecidos en el art. 2º de la Ley 16.986, a la vez que cuestiona los fallos de la Corte Suprema de Justicia citados por el a quo, los que entiende que hacen referencia a asuntos vinculados con la salud y/o alimentos de los menores y personas discapacitadas mientras que, contrariamente a ello, la controversia planteada en autos versa sobre cuestiones que son de índole patrimonial no encontrándose acreditado que la negativa de otorgar la franquicia solicitada afecte en modo alguno la rehabilitación y/o salud de la accionante.

Asimismo, el recurrente se queja por considerar que el sentenciante no ha analizado el resto de los fundamentos y la normativa por él invocados, entre las que se halla la Disposición 394/08 dictada por el entonces Director del Servicio Nacional de Rehabilitación -la cual al no haber sido objetada por el juez, ni por el amparista, considera que resulta de plena aplicación al caso-, que establece los criterios de valoración para acceder al beneficio de la franquicia previsto en la Ley 19.279.

Por otra parte, señala que la situación que se verificó al momento de otorgar el beneficio por primera vez difiere de la actual, ya que por el año 1999 la menor no se encontraba en condiciones de utilizar el transporte público de pasajeros mientras que, en base a lo determinado por la Juntas Médicas, así como lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, cabe concluir que en la actualidad sí puede hacerlo acompañada por un adulto responsable, siendo claras las prescripciones de la Ley, que no alcanzan a la amparista por sus condiciones psicofísicas, la cual establece que "las alteraciones que sufra la persona con discapacidad para ser beneficiada por la ley mencionada, debe reducir (l)a movilidad, impidiéndole o dificultándole el uso del transporte público" (el subrayado es del original)

Por último, se agravia de la imposición de costas aportando un curioso argumento al manifestar que "las mismas no deberían serle impuestas por no haber sido [el Servicio Nacional de Rehabilitación] la causante de la iniciación de la presente acción", y también apela la regulación de honorarios practicada en la sentencia recurrida a favor de la letrada patrocinante de la parte actora.

IV. Que me he extendido intencionalmente tanto en la reseña de los fundamentos que dan sustento a la sentencia apelada como del contenido del memorial de la demandada, ya que por la sola confrontación de éste con aquéllos surge manifiesto que el escrito de apelación incumple con la carga de criticar concreta y razonadamente las partes del fallo que se entiende equivocadas que impone al apelante el art. 265 del Código Procesal.

Ello así, en razón de que en su escueta expresión de agravios el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos que expusiera en el escrito por el que produjo el informe del art. 8º de la Ley 16.986, los cuales por su inconsistencia y dogmatismo resultan inadmisibles, dado que distan de constituir un razonamiento que demuestre el desacierto de las argumentaciones vertidas en la sentencia que se impugna -invocando en forma genérica el art. 2º de la ley de amparo para rechazar la vía y, omitiendo, en cuanto al fondo de la cuestión, aportar algún argumento en relación a la circunstancia de que la menor no puede viajar en el transporte público por sí misma-, demostrando tan sólo una mera discrepancia con lo resuelto, soslayando la necesaria crítica de lo decidido.

V. Que sin perjuicio de ello, lo cierto es que -tal como lo pusiera de relieve al emitir mi voto en una causa similar al caso de autos in re "Facio Martín Ernesto c/EN Mº Salud - Resol 641-SENAREHAB - Resol 1161/05 y 156/06 s/Amparo Ley 16.986", del 14/6/07- aquí también entiendo conveniente dejar sentado que:

1. El art. 1º de la Ley 19.279 -texto según la modificación introducida por el art. 1º, punto 1, de la Ley 24.183 que sustituyó la expresión "lisiado/a/s" por la de "personas con discapacidad"- establece que "(l)as personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propenda a su integral habilitación dentro de la sociedad".

2. Por el primer párrafo del art. 1º del decreto reglamentario 1313/93 se dispuso que "(a) los efectos de la Ley 19.279, modificada por las Leyes 22.499 y 24.183, se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del art. 2º de la Ley 22.431, que padezca en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso de transporte público de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio".

3. De ello surge que la Ley 19.279 no estableció que todas las "personas discapacitadas" gozarían de los beneficios para la adquisición de automotores que ella contempla, sino que delegó la delimitación del concepto, como categoría jurídica, a las "condiciones" que se establecieren en su reglamentación, siendo en ejercicio de esa facultad que Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 1313/93, dispuso que el beneficiario debía cumplir tres condiciones: 1º) ser una persona discapacitada comprendida en los términos del art. 2º de la Ley 22.431 -el que establece que "a los efectos de esta ley se considerará discapacitado a toda persona que padezca un alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral"-; 2º) debía también padecer alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que se le impida o dificulte el uso del transporte público de pasajeros; y 3º) debía, asimismo, requerir la utilización de un automotor propio para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa.

VI. Que así ello, corresponde poner de relieve que el Cuerpo Medico Forense del Poder Judicial de la Nación -de cuya opinión, en razón de su independencia y especialidad, que me garantizan su imparcialidad y rigor científico, no encuentro mérito para apartarme- ha dictaminado (a fs. 177/178 y fs. 189/191) que M. M. A. padece Síndrome de Down, que dicha enfermedad es crónica, es decir, perdura en el tiempo sin posibilidad de curación total, presentando una incapacidad psíquica permanente, que su mejoría cognitiva y conductual si bien no depende sí es favorecida por los estímulos exteriores y que no se encuentra en condiciones de viajar sola en medios públicos, caminar por las calles o esperar colectivos, cruzar avenidas y calles sin el acompañamiento de un adulto responsable. (El resaltado me pertenece.)

En su consecuencia, entiendo que en el particular caso de autos, la hija representada por el Señor G. M. A. encuadra en los términos del art. 1 del decreto 1313/93, en razón de que por sí misma no le es posible utilizar el servicio público de transporte de pasajeros.

VII. Que en cuanto a la referencia que el apelante hace respecto a la Disposición 394 (B.O. 8 de marzo de 2006), además de señalar que la misma no se encontraba vigente al momento de dictarse la Resolución 70/06 y que ninguna mención mereció en la posterior resolución nº 426/06, por la que se rechazó el recurso de reconsideración, se advierte que la enumeración de los distintos criterios de valoración para conceder el beneficio de franquicia para la adquisición del automotor para uso personal de las personas discapacitadas que en la invocada Disposición se efectúa, no es taxativa sino meramente enunciativa, por lo que el abanico de discapacidades que allí se despliega -mental, motora, visual, auditiva y visceral- no establece un numerus clausus, permitiendo a la autoridad de aplicación ante justificadas circunstancias otorgar un beneficio a quien no se encuentre expresamente incluido en dicha disposición, siempre y cuando ello se presente como razonable y se encuentre justificado.

Por otra parte, comparto lo argumentado por la Defensora Pública Oficial a fs. 161 vta. por cuanto allí manifiesta, luego de cuestionar la validez de la Disposición 394, que a todo evento el caso puede ser incluido en el último punto 5, del Anexo I de la mencionada disposición, "Demencias", toda vez que las personas que padecen "Síndrome de Down" son dementes en el sentido jurídico previsto en el art. 141 del Código Civil.

VIII. Que, por último, en lo que concierne al agravio relativo al régimen de los gastos causídicos (confr. fs. 216, pto. 5), lo cierto es que cuando no existen dudas de que el demandado fue claramente vencido en sus pretensiones, como es el caso del sub examine, aquél debe cargar con las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el art. 14 de la ley 16.986, por lo que también corresponde confirmar el criterio discernido por el magistrado de grado en cuanto a la imposición de las costas del proceso.

IX. Que en lo relativo a las apelaciones "por bajos" interpuestas a fs. 211 y "por altos" a fs. 216 (pto. IV) contra los emolumentos discernidos en el segundo párrafo de la parte dispositiva de la sentencia apelada, teniendo en cuenta la naturaleza e índole del proceso, la inexistencia de un monto cierto y específico -lo que no impide naturalmente la concurrencia de cierto valor patrimonial-, el resultado alcanzado, mérito, calidad y extensión de la labor profesional desarrollada, Se Confirman los estipendios establecidos a favor de la dirección letrada de la actora por su intervención en la instancia anterior (arts. 6, 7, 36 y c.c. del Arancel de Abogados y Procuradores).

X. Que por ello, a mérito de lo precedentemente expuesto Voto porque se rechace el recurso de apelación deducido por la demandada y, en su consecuencia, se confirme la sentencia de fs. 204/209. Sin costas de Alzada en atención a que la intervención de la contraria resulta extemporánea (cfr. fs. 230).

El Juez Pedro José Jorge Coviello adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: confirmar la sentencia apelada, sin costas.

Se deja constancia que sólo suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Néstor H. Buján. - Pedro J. J. Coviello (Sec.: Silvia Lowi Klein).

Pase de libre circulación en las autopistas de la Provincia de Buenos Aires

Salió la Ley de pase libre de circulación en la Provincia de Buenos Aires
LEY 13.952


La Plata, 23 de diciembre de 2008


Boletín Oficial, 5 de febrero de 2009.



El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley



ARTICULO 1º: En toda autopista sujeta a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cuyo tránsito estuviera sujeto al sistema de pago de peaje, será otorgado un pase de libre circulación, a toda persona con discapacidad o entidades asistenciales sin fines de lucro oficialmente reconocidas dedicadas a la rehabilitación de las mismas, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo.

ARTICULO 2°: Si la explotación de la autopista estuviera concesionada, la empresa adjudicataria podrá descontar del pago del canon que estuviera estipulado a favor de la Provincia, los pases que hubieran sido otorgados por la misma.

ARTICULO 3°: A los efectos establecidos en el artículo 1º, aquellas personas con discapacidad que fueran titulares de los vehículos, gestionarán el pase por ante la autoridad pública designada o ante empresa concesionaria según el caso, mediante la presentación del Certificado de discapacidad y constancia de otorgamiento de la oblea identificatoria del Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento señalado.

ARTICULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.



Horacio Ramiro González Alberto Edgardo Balestrini

Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado



Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. Senado

H. C. Diputados



REGISTRADA bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (13.952).



Mariano Carlos Cervellini

Subsecretario Legal, Técnico y

de Asuntos Legislativos de la Gobernación



DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO



DECRETO 56



La Plata, 20 de enero de 2009.



VISTO lo actuado en el expediente N° 2100-37702/09, correspondiente a las actuaciones legislativas E-80/07-08, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 23 de diciembre de 2008, que exime del pago de peaje en autopistas provinciales, a toda persona o entidades asistenciales que reúnan las condiciones que detalla su texto, y



CONSIDERANDO:



Que en toda autopista sujeta a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires cuyo tránsito estuviera sujeto al sistema de pago de peaje, será otorgado un pase de libre circulación, a toda persona con discapacidad o entidades asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas dedicadas a la rehabilitación de las mismas, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo;



Que el artículo 2° de la iniciativa en análisis establece que si la explotación de la autopista estuviera concesionada, la empresa adjudicataria podrá descontar del pago del canon que estuviera estipulado a favor de la Provincia, los pases que hubieran sido otorgados por la misma;



Que de acuerdo a lo pautado por el artículo 3° las personas con discapacidad titulares de vehículos gestionarán el pase por ante la autoridad pública designada o ante la empresa concesionaria según el caso, mediante la presentación del certificado de discapacidad y constancia de otorgamiento de la oblea identificatoria del Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento señalado;



Que es importante destacar que la Provincia ya se encuentra haciendo un importante esfuerzo en materia de pases en el transporte público de pasajeros y exenciones tributarias al impuesto automotor destinado a personas con discapacidades o capacidades diferentes;



Que en la actualidad, los usuarios que circulan con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento, se encuentran materialmente exentos del pago de peaje;



Que ello así, las entidades oficiales sin fines de lucro dedicadas a rehabilitación de personas discapacitadas, pueden también convenir con las concesionarias dicha exención;



Que sin perjuicio de compartir el espíritu de la iniciativa en tratamiento, se destaca que desde un punto de vista meramente formal, corresponde observar parcialmente en el texto del artículo 1°, la expresión: “…, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo…” en virtud de que las condiciones generales de aplicación del beneficio se establecen en el artículo 3°, resultando el párrafo objetado superfluo y confuso, en cuanto a la vigencia del beneficio;



Que asimismo, como consecuencia de la observación referida en el párrafo precedente y a efectos de una correcta hermenéutica, deviene necesario vetar parcialmente en el texto del artículo 3°, la palabra “…señalado…”;



Que en sentido concordante se ha expedido el Ministerio de Infraestructura;



Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;



Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.



Por ello,



EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:



ARTICULO 1°. Observar en el artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 23 de diciembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente la expresión “…, que circulen con el Símbolo Internacional de Libre Tránsito y Estacionamiento respectivo…”.

ARTICULO 2°. Observar en el artículo 3° la palabra “…señalado…”.

ARTICULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.

ARTICULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.



Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de Gobernador

Gabinete y Gobierno


Gracias Familia Pratto, por la información!!!!!!!!

jueves, 5 de marzo de 2009

Nadando por el Río Paraná

11º EXPERIENCIA DE NADO EN EL RIO
DE CHICOS ESPECIALES
(1º INTEGRADA)

77 nadadores con discapacidad +
40 nadadores sin discapacidad

nadando por el río Paraná
en pruebas de 1, 2, 5 y 10 kilómetros


En la ciudad de Arroyo Seco, Provincia de Santa Fe, a unos 30 kilómetros al sur de la ciudad de Rosario y a unos 270 km de la Capital Federal, por autopista Aramburu, se realizará un evento:

UNICO EN EL PAIS

El nado en el Río Paraná
de chicos con discapacidad

Chicos con diferentes patologías entre las que se encuentran: autismo, parálisis cerebral, síndrome de Down, retrasos mentales moderados y profundos.

El domingo 8 de marzo, 77 chicos con discapacidad + 40 personas sin discapacidad, nadarán juntos pruebas de 1, 2, 5 y 10 kilómetros en el río Paraná, solos (es decir sin guías en el agua) o acompañados (con guías en el agua), según sus capacidades y aprendizajes, en pruebas que se largarán a partir de las 11 horas en el Arroyo Seco Rowing Club.

Esta historia nació en 1998, con la "1ª Experiencia", en donde por primera vez en Argentina, 7 chicos con discapacidad nadaron 1 km por el Paraná. Fue una experiencia inolvidable para los nadadores, sus familias, los profesores.

A partir de ahí, y en forma ininterrumpida se fueron dando, año tras año, diferentes pruebas, creciendo todos los años la cantidad de participantes, hasta llegar a este presente formidable.

El lema de este año:

JUNTOS
para armar una nueva sociedad

El domingo 8 de marzo, en el Arroyo Seco Rowing Club, a partir de las 11 horas, con entrada libre y gratuita.

Afectuosamente: Patricio Huerga tel part. 03402 426122 - cel. 03402 15501123
Para conocernos más, entren a www.tiburonesdelparana.com.ar

martes, 3 de marzo de 2009

Integración Educativa

Programa de Joaquín Morales Solá “Desde el Llano”

El lunes 26 de enero de 2009, al programa de Joaquín Morales Solá trasmitido por TN fueron invitados a participar para dialogar sobre la educación inclusiva: el Dr. Javier Tizado (por Asdra), La Lic. María Angélica Fontán (Especialista en Integración Educativa) y el Ministro de Educación Sr. Juan Carlos Tudesco.
Para verlo por Internet: hay que ir a www.tn.com.ar y hacer doble click en Programas y volver a hacer click en “Desde el llano”. Ahí fijarse en el modulo que habla de la educación inclusiva.
En el bloque II: Javier Tizado y María Angélica Montán hablaron sobre las prioridades en la educación inclusiva.
En el bloque III: habló el Ministro de Educación Juan Carlos Tudesco
En el bloque IV: Joaquín Morales Solá da sus conclusiones.

Breve resumen:
El Dr. Javier Tizado comenta que es muy difícil conseguir colegios para nuestros hijos. Sobre todo para la gente que no tiene muchos recursos. El colegio público que les toca por la zona donde viven generalmente no integra o no tiene vacante.
La Lic. María Angélica Montan hace años trabaja en integración y dijo que se está integrando pero que “no es fácil integrar, es un trabajo artesanal”. Uno de los problemas lo son los padres de los otros chicos, que no quieren que se integre en el colegio donde concurren sus hijos. Tienen miedo de que baje el nivel del colegio. “Son los padres los que disgregan”, “Hay problemas sociales más amplios”.

También se habló de que la formación de los docentes es muy poca y que es importante un proceso de visibilización de las personas con discapacidad, es decir, resaltó la importancia de hacerlas más visibles. La inclusión no debe ser sólo en los recreos. Integrarlos significa que los alojen, darles un lugar: abrir un espacio de formación que los aloje.

Javier Tizado le pidió al Ministro que hagan cumplir la ley que establece que todos los niños tienen derecho a una educación gratuita y buena. Es la Ley Nacional de Educación.
El Ministro habló sobre los problemas de financiamiento y cambios culturales. Los cambios que se implementen deben continuar sea quien sea el próximo presidente.

Joaquín Morales Solá concluye “No podemos excluir la educación del debate público, si no hay educación, no se puede pelear en este mundo.”
“Todos tienen el derecho a una educación pública y gratuita, a ser incluidos en un sistema educativo. Y si esto no se da, es un delito de los funcionarios que no arbitran las medidas para que esa solución llegue. Porque si se viola la ley, se está cometiendo el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. No es posible que los padres de niños con necesidades educativas especiales sigan peleando para que sus hijos tengan igualdad educativa en la Argentina”.


Mis conclusiones:
Yo estoy de acuerdo con que la ley debe cumplirse. Sería muy lindo que los padres podamos “elegir” el colegio que más nos gusta, inscribir a nuestro hijo y ocuparnos solo de la parte que como padres nos corresponde. Pero en este momento, además de eso, debemos:
• ocuparnos de buscar un colegio en el que lo acepten;
• aprender cómo se logra una buena integración;
• dedicar mucho tiempo y paciencia para que todos cumplan su parte;
• hacer que los profesionales se comuniquen entre ellos;
• lograr que todos tengan como objetivo el aprendizaje y la felicidad de nuestro hijo;
• lograr que todos los que integran el colegio (no sólo el plantel directivo) lo acepten;
• lograr que las maestras que le tocan, estén preparadas, contenidas y con ganas de aceptar este “desafío”;
• trabajar para que los padres de sus compañeros también lo acepten y no lo discriminen;
• lograr que los compañeros lo inviten a sus casas y no le tengan miedo;
• demostrar que nuestro hijo siempre puede un poquito más. Solo necesita que le demos la oportunidad.

NO es poca cosa este trabajo y requiere de tiempo, paciencia, ganas, conocimiento, dedicación y mucho amor.
Tiene que haber una ley que se cumpla, pero no por lástima como suele ocurrir. Como dijo la Lic. María Angélica Montán: “la integración no es fácil”, pero tampoco es imposible.
Como todo en la vida, para que algo salga bien hay que trabajar y ocuparse y por sobre todas las cosas, tener “ganas”. Si no hay ganas o interés, la integración no funciona.
Las escuelas que toman alumnos sólo porque la ley se los exige, no los integran, no los “alojan”, no esperan nada de ellos y eso no sirve. Integrar, no es ponerlos a hacer mandados o que estén aislados

Pero hay colegios (pocos, pero los hay) que están haciendo integraciones excelentes, o por lo menos intentan hacer lo mejor que pueden y se esfuerzan por mejorar. Estas escuelas son los ejemplos que deben seguir las demás.
Buscan que todos sus alumnos mejoren, cada uno a su ritmo, con sus tiempos y necesidades. Saben que no todos los alumnos aprenden de la misma manera. Que todos son diferentes.
Yo creo que es una de las cosas más lindas que tiene la docencia: el finalizar el año y saber que ayudaron a que todos los alumnos lograran avanzar, aprender y mejorar. Algunos lograrán llegar más lejos y otros no tanto, pero todos avanzaron y obtuvieron logros.
Nadie dice que la integración es fácil, pero sí que es linda. Cuando se logra, todos estamos felices: los directivos, maestros, alumnos, compañeros y todos los padres.
Mi propuesta es la siguiente: hacer valer la ley es fundamental, pero junto con esto es importante demostrarles que vale la pena.
A algunas escuelas les da miedo integrar, lo ven como un problema más y no saben cómo hacerlo. La sociedad en la que vivimos les tiene miedo a nuestros hijos, no los conoce, no sabe cuántas cosas pueden lograr por ellos mismos. Pero nosotros, los padres, también tuvimos miedo cuando nacieron, y muchos pensamos que iba a ser un problema y no sabíamos qué teníamos que hacer.
Con el tiempo fuimos aprendiendo y comprendimos que la vida con ellos es maravillosa, que es complicada, sí, pero vale la pena.
La tarea que tenemos hoy es demostrarle a la sociedad y a las escuelas, el beneficio de la integración. No sólo se benefician nuestros hijos, sino el resto de los alumnos, y todo el colegio.
Yo les propongo a los padres que tengan hijos integrados y estén contentos, que den testimonio. Escriban sobre los beneficios, los logros, los cambios. Puede ser que las escuelas que no se animan, lean estos testimonios y tengan ganas de probar. Hagamos que nuestros hijos sean más visibles, esto depende de nosotros, no de un funcionario.
Demostremos a la sociedad que pueden aprender, tener amigos, ser sociables, etc. Algunos van a poder lograrlo, démosle una oportunidad.

María José Fernández Ferrari.