viernes, 23 de abril de 2010

Ley 2148. Ley de tránsito.

Gaby Kawa nos manda un mail, aconsejando que los que tienen en el auto, la oblea de discapacidad, para que no le pongan más multas injustificadas, lleven una copia de esta ley junto con los papeles de la Oblea.
Gracias Gaby y Silvia Fernández por mandarlo.




Ley 2148 de tránsito en la Ciudad de Buenos Aires

7.1.18 Franquicia para personas con necesidades especiales.
Los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad gozan de la franquicia de libre estacionamiento, sea que fueren conducidos por personas que ostenten el correspondiente Certificado Nacional de Discapacidad otorgado de acuerdo a la Ley N° 22.431 (B.O. N° 24.632) o por quienes los asistan, sólo en oportunidad de trasladarlos.
Esta franquicia no es de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 Y 7.1.9, excepto el punto 7 del inciso l), y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto el inciso c).
7.1.19 Prohibición de remoción.
Queda prohibida la remoción de los vehículos identificados con el Emblema Internacional de la Discapacidad que se encuentren en uso de la franquicia de libre estacionamiento especificada en el artículo 7.1.18 del presente Código.
7.1.8 Prohibiciones especiales.
Queda prohibido estacionar y detenerse con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3:
a. En doble fila, excepto como detención previa a la maniobra de estacionamiento.
b. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava como así también sobre la demarcación horizontal de sendas peatonales o líneas de pare.
c. En el interior de los túneles y en los puentes. Esta prohibición rige también en la zona de acceso y egreso de los mismos, hasta una distancia que en cada caso establece la Autoridad de Aplicación.
7.1.9 Prohibiciones generales.
Queda prohibido estacionar con carácter general en los siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3:
a. En los pasajes, en toda su extensión, junto a ambas aceras.
b. A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel.
c. En los sectores de parada para detención de transporte colectivo de pasajeros y taxis.
d. En aquellos lugares señalizados, según determine por norma legal el Gobierno de la Ciudad.
e. En los sectores de ingreso y egreso de vehículos a la vía pública. Esta prohibición alcanzará inclusive el estacionamiento en el tramo de la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de ingreso y egreso de vehículos. En caso de estar permitido el estacionamiento junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos y también el ancho de la calzada resulte insuficiente para maniobrar, la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.
f. Frente a las entradas de locales de espectáculos públicos, en los horarios en que se realicen funciones en ellos.
g. Frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisarías y Cuerpos de Bomberos. Esta prohibición alcanzará inclusive al estacionamiento en la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de los vehículos afectados al servicio.
h. Frente a los vados o rampas para personas con necesidades especiales.
i. Sobre las sendas para ciclorodados.
j. En el frente de la totalidad del predio donde funcionen salas velatorias habilitadas según las normas vigentes, entre las 8 y las 22 horas. En ningún caso tal prohibición excederá los límites del citado terreno y no podrá superar los quince (15) metros aún cuando el mismo tenga una longitud mayor.
k. Frente a las bocas de entrada de los subterráneos.
l. A menos de diez (10) metros a cada lado de:
1 La entrada de hospitales, sanatorios, clínicas y centros que presten servicios de salud.
2 La entrada de escuelas, colegios y facultades en horas de clase.
3 La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias.
4 La entrada principal de los hoteles con permiso de uso concedido que posean treinta (30) o más habitaciones y no presten servicio de albergue por horas.
5 La entrada de instituciones bancarias durante el horario de atención al público.
6 La entrada de sucursales de empresas de correo, durante su horario de funcionamiento.
7 La entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con necesidades especiales.
8 Las conexiones para provisión de agua por camiones cisterna que se encuentren frente a los hospitales, las que deberán estar claramente demarcadas.
m. En los sectores señalizados como reserva de espacios para estacionamiento de acuerdo a lo establecido en .el presente Código.
n. Junto a las aceras correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles exclusivos para algún tipo de vehículo, en el horario de funcionamiento de los mismos.

7.1.23 Ascenso y descenso de escolares o de personas con necesidades especiales.
a. Todo establecimiento educativo puede contar, de ser posible y sujeto al estudio técnico que realice la Autoridad de Aplicación, con dársenas para que los transportes escolares que operen en el ascenso y descenso de los pasajeros no obstaculicen ni obstruyan la normal circulación.
Si por razones de conformación de la arteria no fuera posible la instalación de estas dársenas, el lugar de ascenso y descenso puede localizarse en las inmediaciones de estos establecimientos educativos, a propuesta de sus directivos y previa autorización de la autoridad competente.
b. En los casos en que no sea posible contar con las dársenas autorizadas en el inciso anterior, se autoriza el estacionamiento momentáneo de vehículos que transporten alumnos que concurran a establecimientos educativos de nivel inicial, primario o de educación especial, excepto en los lugares establecidos en el artículo 7.1.8, sólo en los horarios de ingreso o egreso, debiendo cumplir las demás normas de carácter general del presente capítulo.
c. Los hospitales, sanatorios y los establecimientos educativos o de salud a los que concurran regularmente transportes de personas con necesidades especiales de los contemplados en el Título Décimo del presente Código, gozan de los mismos derechos y limitaciones establecidos en el inciso a) del presente artículo.